JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-jrc-98/2016 Y ACUMULADO SG-jdc-249/2016
ACTORES: partido de baja california y daylin garcía ruvalcaBA
autoridad responsable: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOs: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente RR-098/2016 y RR-133/2016 acumulados, que confirmó el cómputo distrital y la validez de la elección de diputados del 03 Distrito Electoral del Estado de Baja California.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de hechos que la ciudadana Daylín García Ruvalcaba (en adelante la actora o la accionante) y el Partido de Baja California (en adelante el partido actor o partido accionante) hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral local.
a) Jornada electoral. El pasado cinco de junio, se celebró la jornada electoral para renovar integrantes de los Ayuntamientos, así como del Congreso Estatal en Baja California.
b) Cómputo distrital. El miércoles ocho de junio iniciaron los cómputos distritales, entre ellos el correspondiente al Distrito Electoral 03, donde contendió la actora.
Asimismo, al día siguiente, dentro de la sesión de cómputo se realizó nuevamente el escrutinio de la casilla 439 Especial en virtud de que la sumatoria de los resultados de la votación obtenida manualmente no coincidía con la votación del rubro total.
Los resultados que se obtuvieron del cómputo distrital realizado por el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, tanto para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional fueron los siguientes:
Resultados distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa (Distrito III).
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
9714 | Nueve mil setecientos catorce | |
| 6960 | Seis mil novecientos sesenta |
198 | Ciento noventa y ocho | |
2507 | Dos mil quinientos siete | |
1061 | Un mil sesenta y uno | |
2172 | Dos mil ciento setenta y dos | |
2705 | Dos mil setecientos cinco | |
433 | Cuatrocientos treinta y tres | |
174 | Ciento setenta y cuatro | |
327 | Trescientos veintisiete | |
DAYLIN GARCIA RUVALCABA | 2396 | Dos mil trescientos noventa y seis |
CORDELIA CASAS GAMEZ | 440 | Cuatrocientos cuarenta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 41 | Cuarenta y uno |
VOTOS NULOS | 1012 | Un mil doce |
Resultados distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional (Distrito III).
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
9765 | Nueve mil setecientos sesenta y cinco | |
| 5906 | Cinco mil novecientos seis |
201 | Doscientos uno | |
219 | Doscientos diecinueve | |
469 | Cuatrocientos sesenta y nueve | |
2511 | Dos mil quinientos once | |
535 | Quinientos treinta y cinco | |
1078 | Un mil setenta y ocho | |
2187 | Dos mil ciento ochenta y siete | |
2728 | Dos mil setecientos veintiocho | |
434 | Cuatrocientos treinta y cuatro | |
334 | Trescientos treinta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 1051 | Un mil cincuenta y uno |
II. Recurso de revisión local y juicio ciudadano.
a) Demandas. En contra del cómputo distrital, el catorce de junio del año en curso, el partido actor presentó recurso de revisión local ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el cual fue registrado en el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California (en adelante Tribunal responsable o Tribunal local), con la clave de expediente RR-098/2016.
Asimismo, la actora presentó juicio ciudadano, mismo que fue recibido en este órgano jurisdiccional el catorce del mismo mes, y registrado con la clave de expediente SG-JDC-237/2016, el cual fue reencauzado al Tribunal local, en donde se radicó como recurso de revisión RR-133/2016.
b) Resolución del Tribunal local. El seis de julio del presente año, el Tribunal local previa acumulación de los expedientes mencionados, emitió sentencia en el sentido de confirmar el cómputo distrital y declaratoria de validez de elección impugnados.
III. Juicios de revisión constitucional electoral.
a) Demandas. En contra de lo anterior, el once y doce de julio de dos mil dieciséis, la actora y el partido accionante promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
b) Turno. El catorce de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SG-JRC-90/2016 y SG-JRC-98/2016, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlos y, en su momento, presentar el proyecto de sentencia correspondiente.
c) Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo los juicios.
d) Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de julio, se reencauzó el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la actora, a juicio ciudadano.
e) Turno del juicio ciudadano. El diecinueve de julio posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-JDC-249/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
f) Radicación. El veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo el juicio ciudadano.
g) Admisión. El veinticinco de julio, se admitieron el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio ciudadano.
h) Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación al tratarse de impugnaciones promovidas, en contra de una sentencia del Tribunal responsable, que confirmó el cómputo distrital y la declaratoria de validez de una elección de diputados en un Distrito Electoral en el Estado de Baja California, que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal): Artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): Artículo 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185 y 186, fracción III, incisos b), c) y g).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): 1; 3, párrafo segundo, incisos c) y d); 6; 7; 8 y 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1, inciso a).
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que en cada una de ellas se controvierte la sentencia recaída al expediente RR-098/2016 y su acumulado, que confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados, y la declaratoria de validez de la elección en el Distrito Electoral 03, en el Estado de Baja California.
En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31, de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-249/2016, al juicio de revisión identificado con la clave SG-JRC-98/2016, por ser éste último el que se formó primero en este Tribunal. Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, y en ellas se hicieron constar, por lo que ve al partido actor, su denominación, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación, y por lo que hace a la actora, su nombre y firma autógrafa; de igual forma, se identifica la resolución controvertida, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes, y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que la sentencia que se impugna, fue emitida el pasado seis de julio, y les fue notificada tanto al partido actor como a la accionante, el ocho siguiente. En esos términos, si la demanda de juicio ciudadano se presentó el once posterior, y la de juicio de revisión constitucional el doce subsecuente, es claro que en ambos casos, tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. El partido actor está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral.
Asimismo, la personería de quien promueve en su representación, está reconocida por el Tribunal responsable, al tratarse de la misma persona que actuó con tal carácter en el expediente primigenio, de ahí que, se tenga por colmado el requisito de cuenta.
En cuanto al juicio ciudadano, la actora tiene legitimación, porque comparece por su propio derecho, en su carácter de candidata independiente por el 03 Distrito Electoral de Baja California.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito en mención, puesto que del análisis de la legislación local aplicable se desprende que en contra de la resolución que se reclama no procede medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa, para revisar, modificar o revocar oficiosamente la resolución controvertida.
e) Interés jurídico. Tanto el partido actor como la accionante, tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida en el expediente RR-098/2016 y acumulado, pues reclaman la sentencia que confirmó los actos emitidos por el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, la cual a su parecer, es contraria a derecho.
Asimismo, se tiene en cuenta que ambos figuraron como recurrentes en la instancia primigenia. De ahí que se tenga por satisfecho.
2. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
a) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, el partido actor en su escrito de demanda expresa que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, de tal suerte que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en comento.
Lo anterior, tomando en cuenta que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse colmado, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[1]
b) Determinancia. En la especie, se satisface el requisito enunciado, puesto que el partido actor señala que con el sentido adoptado en la resolución impugnada, se consideran más votos de los realmente recibidos en las casillas instaladas en el distrito, con lo que, en su concepto, se afectan los porcentajes de votación con los que participa para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en aquella entidad.
Así, se considera que se cumple con el requisito en comento, pues de ser acogida la pretensión del partido actor, conduciría a revocar la sentencia impugnada, así como en su caso el acto impugnado de origen, a efecto de modificar los cómputos distritales primigeniamente controvertidos, lo cual impactaría en el cómputo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
c) Reparabilidad. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al encontrarse esta autoridad jurisdiccional en tiempo de tomar las medidas necesarias en caso de asistirle la razón, toda vez que acorde con el artículo SEXTO Transitorio del decreto 112 que reformó diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (en adelante Constitución local), publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, los diputados que sean electos en el proceso electoral de dos mil dieciséis, iniciarán su periodo el primero de octubre del mencionado año.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y el juicio ciudadano, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes.
CUARTO. Cuestiones previas.
1. Juicio ciudadano. Previo al análisis de los presentes asuntos, cabe señalar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la Jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[2] se debe suplir la deficiencia de la actora en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia para el juicio ciudadano en análisis, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
2. Juicio de revisión constitucional electoral. Es dable precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso d); 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
Entre dichos principios destaca el previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada Ley de Medios.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que tales argumentos se dirijan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable y este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno señalar la ya citada jurisprudencia 03/2000, la cual establece como suficiente la expresión clara del actor sobre la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.
Además, con independencia de la naturaleza del medio de impugnación, con el objeto de lograr una recta administración de justicia, esta autoridad está compelida a leer detenida y cuidadosamente el ocurso del promovente, con la finalidad de advertir y atender lo que éste quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, lo que es acorde con la jurisprudencia 4/99, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]
Finalmente, también debe considerarse que el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, diversos tribunales colegiados y este tribunal electoral, han sostenido que son inoperantes todos aquellos argumentos que:
No combaten las consideraciones de la sentencia recurrida.[4]
Cuando expuestos por el recurrente son ambiguos y superficiales.[5]
Cuando se omite precisar los conceptos de impugnación no analizados por la autoridad responsable y la forma en que su falta de estudio trasciende al resultado del fallo.[6]
Cuando lo expuesto en la demanda solamente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento.[7]
Cuando los conceptos de violación no se refieren a la pretensión y causa de pedir.[8]
Cuando las alegaciones vertidas solamente reproducen las mismas que se expresaron en la demanda primigenia.[9]
Cuando se invocan cuestiones que no fueron expresadas en la demanda primigenia, y que por ende constituyan cuestiones novedosas en la revisión.[10]
3. Metodología. Por cuestión de método y técnica jurídica, en la presente sentencia se llevará a cabo el estudio de los agravios propuestos por las partes organizándolos conforme a la temática planteada en cada uno de ellos, a fin de realizar en cada caso, su análisis de manera conjunta, sin que dicha circunstancia les cause afectación alguna, puesto que no es la forma en que los agravios se analizan lo que puede generar una lesión, sino que, lo verdaderamente importante es que todos sean examinados.
Ello, con base en lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]
En ese sentido, en primer lugar se realizará el examen correspondiente a los motivos de inconformidad hechos valer por la actora en el juicio ciudadano y, posteriormente, los referidos por el partido accionante en el juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo que ve a los agravios planteados por la accionante, se realizará su estudio en un orden distinto al señalado en su escrito de impugnación, comenzando con el estudio de los argumentos relacionados con la solicitud de inaplicación de normas locales, para enseguida, llevar a cabo el análisis de los restantes.
En cuanto a los motivos de inconformidad planteados por el partido actor, su estudio de realizará en el orden que fueron propuestos en su escrito de demanda.
Una vez precisado lo anterior, lo conducente es estudiar el fondo del asunto de mérito.
QUINTO. Estudio de fondo.
Agravios hechos valer en el SG-JDC-249/2016.
1. Solicitud de inaplicación de preceptos locales, así como la presunta violación al principio de igualdad en cuanto al sistema de representación proporcional.
Aduce que el Tribunal responsable violenta diversos preceptos constitucionales y de instrumentos internacionales, al referir que la Constitución local y la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California (en adelante Ley de Candidaturas) establecen los términos y condiciones de participación política de los candidatos independientes para acceder a los cargos de mayoría relativa y limitan por lo que respecta a la representación proporcional.
Por tanto, solicita la inaplicación del cuarto párrafo, apartado D, del artículo 5 de la Constitución Local, así como el último párrafo del artículo 4 de la Ley de Candidaturas, por considerar que contravienen lo establecido en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución, en relación con los artículos 14, 15 y 20 de la Constitución Local, así como los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, apunta que no existe incompatibilidad entre las candidaturas independientes y la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, además que la posibilidad de acceso a determinados cargos de elección popular no puede derivar del hecho de que algunos ciudadanos participen bajo el sistema de candidaturas de partidos y otros como candidatos independientes.
En tal sentido, considera que las candidaturas independientes están en aptitud de satisfacer la totalidad de los requisitos previstos en la Ley Electoral del Estado de Baja California (en adelante Ley local).
Agrega que la candidatura independiente por sí misma podría alcanzar el porcentaje de votación mínimo contemplado para serle asignada una diputación por el principio de representación proporcional, por lo que es viable medir su fuerza política con la de los partidos políticos.
Por ello, argumenta que las candidaturas independientes compiten en las mismas circunstancias que las partidistas el día de la jornada electoral y pueden alcanzar cierto grado de representatividad, por lo que sostiene que debe considerárseles para la asignación por el principio de representación proporcional.
De lo contrario, refiere que se estaría frente a una conducta discriminatoria que atenta contra el principio de igualdad y de progresividad, ya que se propicia el menoscabo del derecho de la ciudadanía a ser representada, con lo cual se violenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por lo que considera que no hay una causa justa para privar a un candidato independiente del cómputo de votos a su favor por el principio de representación proporcional.
Por tanto, solicita que se aplique por analogía y mayoría de razón la Jurisprudencia de rubro “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
Por otra parte, refiere que en la resolución combatida se violentan diversos preceptos constitucionales y de instrumentos internacionales al no considerar los sufragios emitidos a favor de su candidatura independiente.
El tal sentido, estima que se violentan las finalidades del principio de representación proporcional en relación a la inclusión de las candidaturas independientes en dicho principio, ya que considera que en apego al pluralismo político y proporcionalidad, las dos instituciones deben subsistir y verse reflejadas en el órgano legislativo.
Argumenta que el Tribunal local actúa incorrectamente, pues al existir la omisión del legislador y las autoridades electorales para determinar la forma en que las candidaturas independientes puedan ser sujetas de elección por el principio de representación proporcional, finalmente determina descartar los citados sufragios colocándolos en el rubro de candidatos no registrados.
Considera que con dicho actuar, se obstaculiza la posibilidad de que en la conformación del congreso local se refleje de manera más exacta y proporcional la votación recibida por las fuerzas políticas, traducida en escaños, volviendo la representatividad en el órgano legislativo local exclusiva de los partidos políticos, excluyendo la votación emitida en favor de los candidatos independientes que no obtuvieron el triunfo.
Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios mediante los cuales la actora solicita la inaplicación del artículo 5, apartado D, párrafo cuarto de la Constitución local, así como el último párrafo del artículo 4 de la Ley de Candidaturas, devienen infundados.
En principio, resulta pertinente traer a colación el contenido de los preceptos constitucional local y legal cuya inaplicación se solicita.
El artículo 5, apartado D, párrafo cuarto de la Constitución local establece lo siguiente:
ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
…
APARTADO D. De las candidaturas independientes.
…
Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional.
Por su parte, el último párrafo del artículo 4 de la Ley de Candidaturas dispone:
Artículo 4.- Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, tienen derecho a ser registrados como Candidatos Independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
…
Los Candidatos Independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional.
Previo a continuar con el análisis de la solicitud de inaplicación propuesta por la actora, cabe precisar que en atención a la pretensión principal de la accionante que consiste en que derivado de la concesión de la citada inaplicación se le permita participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el estudio que se haga será única y exclusivamente en cuanto a la prohibición de los candidatos independientes a participar en la asignación a diputaciones por el principio de representación proporcional en Baja California.
Ello, atento al contenido de las porciones normativas que peticiona se inapliquen, las cuales contienen la prohibición de asignar a candidatos independientes tanto en los cargos de diputados como de munícipes por el principio de representación proporcional.
Por tanto, tomando en cuenta que derivado de la pretensión de la actora, únicamente es materia de la litis propuesta la prohibición de los candidatos independientes a diputados locales para acceder a la asignación de dichos cargos por el principio de representación proporcional, es que el presente estudio se circunscribirá a tal cargo de elección popular.
Una vez precisado lo anterior, se considera, como se adelantó, que no ha lugar a acceder al planteamiento vertido por la accionante respecto a la solicitud de inaplicación mencionada.
En efecto, debe decirse que con respecto a la validez de la limitación de los candidatos independientes a diputados locales para acceder a la asignación de tales cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes de acciones de inconstitucionalidad,[12] así como la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[13] han determinado que si bien los artículos 52, 54, 115 y 116 de la Constitución establecen el principio de representación proporcional para los partidos políticos, ello no impide que los Estados, dentro de su libertad configurativa, puedan preverla o no para las candidaturas independientes.
Ello, máxime que, en concepto del Alto Tribunal, no existe una restricción expresa en la Constitución en el sentido de que los candidatos independientes únicamente puedan aspirar a contender a cargos de elección popular por medio del principio de mayoría relativa.
Así, la Corte ha establecido que las restricciones y diferenciaciones que se prevean en la legislación local, en el sentido de que los ciudadanos sólo puedan acceder a un cargo de elección a través del principio de mayoría relativa, son afines a la libre configuración que asiste a los órganos legislativos estatales.
En ese sentido, ha determinado que dicha libertad configurativa de las legislaturas locales, abarca la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, o bien, bajo uno sólo de ellos.[14]
En ese contexto, se aprecia que las porciones normativas aquí controvertidas establecen de manera expresa una prohibición en el sentido de que los ciudadanos que contiendan como candidatos independientes al cargo de diputados locales, en ningún caso podrán ser asignados por el principio de representación proporcional.
Con base en los criterios antes aludidos, se tiene que la introducción de un sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios, sin embargo, como se ha señalado, no existe la obligación para dichas legislaturas de adoptar medidas específicas para reglamentar los citados principios, puesto que dicha facultad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución, sólo deberán considerar en su sistema tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional.
De ahí que, si la legislación del Estado de Baja California cuenta con un sistema mixto de asignación de diputaciones por ambos principios de elección, y la legislatura local en ejercicio de sus atribuciones concedidas por la Constitución estableció la prohibición antes señalada, ello no significa que se deja de atender al sistema previsto en la norma suprema y la finalidad perseguida por ésta, en el sentido de que las candidaturas independientes cuenten con una representación suficiente para ser tomadas en cuenta.
Ello es así, toda vez que los artículos controvertidos, al disponer la prohibición de que los candidatos independientes a diputados locales registrados por el principio de mayoría relativa, en ningún caso podrán ser asignados por el principio de representación proporcional, resultan ser producto del ejercicio de la libre autodeterminación por parte del órgano legislativo estatal, de conformidad con lo establecido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los precedentes antes mencionados.
Por tanto, el establecimiento de tal prohibición al tratarse del ejercicio de la libre configuración legislativa local, de manera alguna puede considerarse discriminatoria o que produzca un trato desigual como lo refiere la accionante.
Ello, toda vez que adverso al planteamiento de la actora, no puede considerarse que exista compatibilidad entre el sistema de elección establecido para las candidaturas independientes a diputaciones en el Estado de Baja California, y el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ni que las primeras puedan satisfacer la totalidad de los requisitos previstos en la legislación local para ser asignadas por el principio de representación proporcional.
Lo anterior es así, puesto que tal y como incluso lo observó el Tribunal responsable, existen disimilitudes importantes en el diseño y establecimiento del sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Baja California, que las candidaturas independientes no estarían en posibilidad de satisfacer.
Como ejemplo de lo referido en el párrafo que antecede, se tiene que tanto el artículo 15 de la Constitución local, como el artículo 22 de la Ley local, establecen que para que los partidos políticos tengan derecho a que les sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional deberán participar con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales del Estado; haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional; así como haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
De igual forma y en congruencia con lo anterior, del sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que se encuentra establecido en la legislación local,[15] se aprecia que se encuentra estructurado de manera tal que únicamente contempla como posibles sujetos de asignación de dichos cargos de elección popular a los partidos políticos que participen en la contienda electoral y cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para ello, mismos que como se adelantó, son de naturaleza distinta a la relativa a la participación de los candidatos independientes a diputados locales, que sólo pueden ser registrados para contender bajo el principio de mayoría relativa.
En tal sentido, no obstante que un candidato independiente a diputado local por el principio de mayoría relativa alcanzara por sí mismo un porcentaje de votación semejante al requerido para la correspondiente asignación a los partidos políticos, seguiría estando en el supuesto de incumplir con el resto de los requisitos antes mencionados y que en uso de su libertad de configuración legislativa, el Congreso local decidió imponer a los partidos políticos para tener derecho a la asignación correspondiente; de ahí que no pueda sostenerse que en el caso en estudio, los candidatos independientes a diputados locales y los partidos políticos compitan en circunstancias idénticas.
De conformidad con lo expuesto, se hace patente la existencia de razones que justifican un trato diferenciado en el presente caso, en razón de las divergencias anteriormente señaladas respecto de la participación de los candidatos independientes a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en relación con la prohibición de asignarles curules por el principio de representación proporcional.
Por tanto, no resulta aplicable al presente caso la Jurisprudencia 4/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, puesto que en un principio, no se trata acerca del mismo cargo de elección popular que se estudia en el presente caso, ya que dicho criterio se estableció en cuanto a las candidaturas independientes relacionadas con la integración de los ayuntamientos, cuestión que resulta distinta, pues el supuesto bajo análisis en este medio de impugnación versa sobre la candidatura independiente a diputado local.
Asimismo, debe considerarse que del propio texto de la jurisprudencia mencionada, se desprende que dicho criterio parte de la base de que en el Estado de Nuevo León, las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección municipal, postuladas tanto por los partidos políticos, como las integradas por candidatos independientes, debían reunir los mismos requisitos, razón por la que se sostuvo que tenían derecho a que se les asignaran regidurías por el principio de representación proporcional.
Cuestión que resulta evidentemente distinta al caso sometido a estudio por parte de esta Sala Regional, en el que, se ha arribado a la conclusión de que en la configuración del sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Baja California, existen diferencias que no lo hacen compatible con las candidaturas independientes a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
De ahí que no proceda la solicitud de inaplicación al caso concreto de las porciones normativas en comento, y por ende se consideren infundados los agravios hechos valer por la actora.
Ahora bien, con relación a los demás argumentos vertidos en el sentido de que, con la resolución impugnada se violentan diversos preceptos y se le discrimina, al no considerar los sufragios emitidos a favor de su candidatura independiente, transgrediendo con ello las finalidades del principio de representación proporcional en relación a la inclusión de las candidaturas independientes en dicho principio, resultan inoperantes.
Se estima otorgar semejante calificativo toda vez que la pretensión de la actora al formular los citados argumentos consiste en que se le permita, como candidata independiente a diputada local, acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, como se ha referido al realizar el estudio de la solicitud de inaplicación por ella propuesta, esta Sala Regional determinó no inaplicar la prohibición establecida en la legislación local, en el sentido de que los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados por el principio de representación proporcional.
En tal sentido, al pender dichos argumentos de lo resuelto en los párrafos anteriores a que se ha hecho mención y que ha sido previamente desestimado, deviene inoperante.
Resulta aplicable la razón esencial de la tesis del Poder Judicial de la federación de rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[16]
2. Falta de exhaustividad y la violación al principio de certeza en la determinación del cumplimiento de la normatividad aplicable, en la recepción y cómputo de la votación en la casilla 439 Especial.
Refiere que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al emitir la sentencia impugnada, ya que en su concepto, únicamente se limitó a referir cuál es el procedimiento de votación en las casillas especiales y citar los instrumentos que lo refieren.
En esa tesitura, agrega que no existe certeza jurídica de que los veintiún ciudadanos que sufragaron a su favor, se encontraban en la hipótesis jurídica identificada en los incisos c) y d) de los lineamientos citados por el Tribunal local, por lo que considera que la sentencia impugnada se encuentra sustentada en una premisa errónea al dar por hecho que en dichas boletas se cumplió con tales lineamientos.
En relación con lo anterior, indica que únicamente se refiere que por el sólo hecho de que en tales boletas aparecen las siglas “R.P.”, deben contabilizarse para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sin que exista certeza de cómo se valoró que tales boletas les fueron asignadas a los electores de acuerdo a los lineamientos aprobados.
Por otra parte, aduce una violación al principio de igualdad derivada de una omisión del Tribunal responsable al analizar lo esgrimido por ella en el medio impugnativo de origen en relación con la desigualdad de condiciones en las que acuden a la contienda electoral un candidato independiente y un candidato de partido político, pues al ser distinta su naturaleza y no existir certeza de que hayan sido aplicados los lineamientos antes referidos, considera que deben contabilizarse dichos sufragios en su favor en atención a lo más benéfico.
En otro aspecto, indica que a partir de los criterios establecidos por este Tribunal Electoral en el año dos mil seis, relacionados con la determinación de validez de los votos (que fue consagrada dentro del cuadernillo de consulta para votos válidos y nulos del proceso electoral local ordinario 2015-2016 emitido por el Instituto local), se determinó que se debería tutelar la voluntad del votante, por lo que debe protegerse cualquier indicio que denote la intención del elector sobre el candidato de su preferencia.
Así, señala que en veintiún de las boletas capturadas para candidatos no registrados y cinco contadas como votos válidos en dos actas diversas respecto de la casilla 439 Especial 01, la voluntad del elector denota que su intención fue votar en favor de la actora, sin que exista justificación para declararlos nulos como infiere la responsable.
Respuesta.
El agravio esgrimido por la actora en donde alega la falta de exhaustividad de la resolución impugnada a su decir porque el Tribunal responsable sólo se limitó a referir la normativa que regula el procedimiento de votación en las casillas especiales resulta infundado en parte e inoperante en otra.
Ello es así, porque contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal local en la sentencia combatida, no se limitó a referir la normativa aplicable al procedimiento de votación en las casillas especiales.
Lo anterior, porque de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal responsable, una vez que determinó las diferencias entre las candidaturas de partidos y las independientes, así como la imposibilidad de estas últimas de participar por el principio de representación proporcional en el caso de diputados locales, precisó el marco normativo que rige la recepción de la votación en las casillas especiales para el actual proceso electoral local en Baja California, para finalmente determinar que en los casos en que las boletas electorales de las casillas especiales contuvieran las siglas “R.P.”, de conformidad a la normatividad referida, únicamente deberían ser contabilizadas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
En tal orden de ideas, también estimó que si por desconocimiento del elector que al recibir la boleta que contenía el sello “R.P.” éste había votado por la actora, dicha circunstancia no la podía habilitar para participar en el cómputo y asignación por dicho principio de votación.
Así, consideró que si bien de las copias certificadas de las citadas veintiún boletas (que fueron requeridas por el Tribunal responsable), se desprendía que en ellas se había votado por la actora, debía tenerse en consideración que derivado de esa circunstancia (que en las boletas aparecía el sello de “R.P.”), resultaba evidente que tales electores se encontraban transitoriamente fuera de su sección y de su distrito, por lo que sólo estaban autorizados para votar por la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, y en consecuencia, no les asistía derecho a sufragar por ambos principios.
De ahí que estimó que carecía de razón la entonces recurrente, en el sentido de que los veintiún votos a su favor que contenían las siglas “R.P.”, le fueran contabilizados.
De lo expuesto, es posible apreciar que diverso a lo afirmado por la actora, el Tribunal responsable, a fin de realizar el análisis de los planteamientos por ella propuestos en la primera instancia, no se limitó a referir la normatividad que rige la votación en casillas especiales, sino que expresó los argumentos y consideraciones, así como los fundamentos de derecho que en su concepto resultaron aplicables al caso concreto, a fin de otorgar la solución a la litis propuesta, situación que refrenda lo infundado del planteamiento de la actora ante esta instancia constitucional.
Ahora bien, con relación al argumento de la accionante en el sentido de que no existe certeza jurídica de que los veintiún ciudadanos que sufragaron a su favor, se encontraban en la hipótesis jurídica identificada en los incisos c) y d) de los lineamientos citados por el Tribunal local, en el sentido de que se trataba de ciudadanos que únicamente podían votar por el principio de representación proporcional, resulta inoperante.
La inoperancia anunciada, deriva de que tal planteamiento descansa en el supuesto beneficio que acarrearía para la accionante, que los veintiún votos que fueron emitidos a su favor en las boletas destinadas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, le fueran contabilizados a su candidatura a diputada independiente por el principio de mayoría relativa.
Ello es así, puesto que resulta evidente que no obtendría beneficio alguno la accionante de estimarse que tales sufragios debían contabilizarse a su favor en la elección por el principio de mayoría relativa, puesto que en ningún supuesto, la actora lograría la victoria en dicho distrito por el principio de elección antes mencionado.
En efecto, tal y como se desprende del acta de cómputo distrital del 03 Distrito Electoral local en Baja California, el candidato postulado por el Partido Acción Nacional resultó vencedor con un total de nueve mil setecientos catorce votos, mientras que la actora obtuvo dos mil trescientos noventa y seis votos.
Derivado de lo anterior, se tiene que aun en el mejor de los escenarios para la accionante, en el cual se adicionaran dichos sufragios a su votación distrital, ningún efecto práctico conllevaría, dada la diferencia de votación entre ella y el candidato que resultó ganador en el mencionado distrito, pues al sumar los veintiún votos referidos, únicamente alcanzaría la cantidad de dos mil cuatrocientos diecisiete votos, con los cuales seguiría ocupando el mismo lugar.
Asimismo, igualmente inoperante resulta el argumento expresado por la actora en donde señaló la desigualdad de condiciones en las que acuden a la contienda electoral un candidato independiente y un candidato de partido político, pues al no existir certeza de que hayan sido aplicados los lineamientos antes referidos, considera que deben contabilizarse dichos sufragios en su favor en atención a lo más benéfico.
Lo anterior, ya que dicho argumento descansa o se hace depender del hecho de que, en su concepto, no existe certeza de que los citados lineamientos efectivamente se hubiesen aplicado de manera adecuada y que, por lo tanto, deben contabilizarse en su favor los veintiún votos aludidos con antelación.
Así, es claro que dicho alegato fue previamente desestimado por esta Sala al haber determinado que ningún beneficio obtendría la accionante de estimarse que tales sufragios debían contabilizarse a su favor en la elección por el principio de mayoría relativa, por tanto, al depender de aquél el estudio del presente motivo de inconformidad, resulta inoperante.
Es orientador el contenido de la Tesis del Poder Judicial de la Federación previamente citada, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
Finalmente, también se califican como inoperantes los motivos de disenso en que alega que, atendiendo a la verdadera intención del votante, sean considerados válidos los votos emitidos por la actora y que fueron asentados incorrectamente en veintiuna boletas que se encontraban marcadas con el sello de “R.P.”.
Se otorga el calificativo enunciado, ya que dicha cuestión ha sido desestimada en el estudio de los agravios previos formulados por la ciudadana actora.
Ello es así, ya que en principio, en el análisis del presente considerando se ha determinado no inaplicar las normas locales que establecen la imposibilidad de que los candidatos a diputados independientes participen en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Asimismo, la inoperancia anunciada deviene del estudio que se hizo previamente, del cual se insiste, se declaró ineficaz el planteamiento de la actora, al determinar que aún de considerar como válidos los citados sufragios para la elección llevada a cabo por el principio de mayoría relativa, ello no acarrearía ningún beneficio para la accionante en razón de la diferencia existente entre su votación y la del candidato que obtuvo el primer lugar en el Distrito 03.
Por otra parte, contrario a lo señalado por la accionante, se tiene que respecto de los cinco votos que alega que no fueron contabilizados a su favor, su afirmación es equivocada, pues tal y como se advierte de las constancias de recuento y del acta circunstanciada de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, esos cinco votos que fueron emitidos para ella en la casilla 439 Especial (por el principio de mayoría relativa), sí le fueron contabilizados en el cómputo distrital que le correspondió.
Agravios expresados en el expediente SG-JRC-98/2016.
1. Incongruencia e indebida motivación de la resolución impugnada, al existir error en el cómputo distrital.
Alega que la sentencia combatida es incongruente al citar la utilización del método de interpretación sistemático, cuando en realidad formuló su conclusión basándose en sólo en una interpretación literal.
Asimismo, estima que la resolución impugnada carece de la debida motivación, pues existió un error en el cómputo distrital al realizar la sumatoria de la casilla 439 Especial, en tanto que se limitó a concentrar la votación de mayoría relativa con la de representación proporcional.
Estima que se están considerando más votos de los realmente recibidos en las casillas, que posteriormente afectará los porcentajes con los que se compite para acceder a la asignación por el principio de representación proporcional.
Así, reitera que la responsable primigenia indebidamente sumó los votos emitidos por el principio de representación proporcional con los de mayoría relativa, mientras que el Tribunal local tomó su decisión basándose sólo en lo dispuesto en el artículo 256, fracción IV, de la Ley local, sin advertir que dicha regla opera para establecer el resultado final de la elección por el principio de representación proporcional y no así la sumatoria final del candidato de mayoría relativa participante en dicho distrito.
Agrega que tal disposición debió interpretarse de forma sistemática con lo establecido en el artículo 177 de la Ley local, pues en él se prevé que en las casillas especiales sólo es posible votar por partidos y no por candidatos.
En tal orden de ideas, considera que con el cómputo realizado en la citada casilla, se está en contradicción a lo preceptuado por el citado artículo 177, pues se permite que electores foráneos sumen al cómputo distrital, lo que produce desigualdad en la competencia, ya que al momento de la asignación, se aumenta artificialmente la participación en aquellos distritos donde se instalaron casillas especiales y se afectan los porcentajes para la asignación de representación proporcional.
Enseguida arguye que el tribunal erró al estimar que los anteriormente citados criterios, podían determinar la sumatoria aun contradiciendo la ley.
Finalmente, señala que el Tribunal responsable se limitó a verter una diversidad de artículos respecto del procedimiento de votación en las casillas especiales, sin dar a conocer a detalle las condiciones que determinaron su acto, ni abarcar la distinción entre los resultados de representación proporcional y de mayoría relativa, sin realizar un estudio adecuado del caso, por lo que se fundó de manera precaria su acto y omitió motivar su determinación impidiéndole una auténtica defensa.
Respuesta.
El agravio del partido actor, relativo a la supuesta incongruencia de la resolución impugnada, deviene en parte infundado y en otra inoperante, como se verá enseguida.
Para el estudio de dicho motivo de inconformidad, en principio, conviene tener presente que el artículo 17 de la Constitución prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
Así, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.
Con relación a la congruencia de las sentencias, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.
En efecto, conforme con lo sustentado por este Tribunal Electoral, el principio de congruencia que deben observar las resoluciones administrativas y jurisdiccionales se divide en congruencia externa y congruencia interna.
La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Esto es, las sentencias deben ser coherentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate.
Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".[17]
Por tanto, para demostrar una violación al principio de congruencia, se debe poner en evidencia que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la litis planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
Ahora bien, a fin de evidenciar lo infundado del agravio aducido, es necesario tener en cuenta que el partido actor, en su demanda de origen, esencialmente argumentó que al realizar el cómputo distrital, incorrectamente se sumaron a su candidato, votos correspondientes a la elección por el principio de representación proporcional, provenientes de la casilla especial 439, con lo que consideró que se aumentó el número de votantes en ese distrito, cuestión que provocó una afectación en “los porcentajes asignados a la representación proporcional del Partido al que represento”.
Por tanto, solicitó que los votos que fueron voluntad de los electores asignados al Partido de Baja California, se contabilizaran sólo en el resultado de la votación por el principio de representación proporcional y no al del candidato del distrito.
Con base en el planteamiento anterior, el Tribunal responsable procedió a establecer el marco normativo que consideró aplicable al caso, tomando en cuenta diversos preceptos de la Constitución local, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley local, así como lo relativo de los “Criterios que deberán observarse para el funcionamiento de las casillas especiales en el proceso electoral local ordinario 2015-2016” aprobados por el Consejo local.
En tales condiciones, señaló que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos que citó, obtuvo diversas conclusiones, entre las cuales explicó el procedimiento que debería verificarse para llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios.
Una vez hecho lo anterior, al abordar el estudio del agravio vertido por el partido recurrente determinó que no le asistía la razón, toda vez que contrario a lo sostenido en su demanda primigenia, no existió el error aritmético alegado, puesto que las cantidades que fueron consignadas para dicho ente político, se ajustaron a la normatividad que rigió el procedimiento atinente.
Ello, toda vez que en concepto del Tribunal local, en los criterios que deberán observarse para el funcionamiento de las casillas especiales que fueron aprobados por la autoridad administrativa local y que no fueron impugnados, se estableció que los electores que se encontraran transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su municipio y distrito electoral, podrían votar por munícipes y por diputados por ambos principios.
Asimismo, tomó en consideración lo establecido en el artículo 223 de la Ley local, que prevé la posibilidad de que en las casillas especiales, adicionalmente se reciba la votación de munícipes y diputados por el principio de mayoría relativa que emitan los funcionarios y los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, designados y acreditados para la casilla especial.
En consecuencia, el Tribunal responsable determinó que al haber realizado el cómputo distrital en la forma que fue hecho, se respetaron las reglas aplicables.
De lo relatado con antelación, es posible advertir que opuestamente a lo aducido por el partido actor, el Tribunal responsable no fue incongruente al emitir la resolución impugnada cuando señaló que realizaría una interpretación sistemática, puesto que tal y como ha quedado en evidencia, tomó en consideración los diversos supuestos legales y reglamentarios que estimó aplicables para determinar finalmente que el cómputo impugnado se había llevado conforme a ellos y que por tanto, no existía el error aritmético aducido, cuestión además, que en específico deja de ser controvertida por el partido actor en este concepto de agravio.
Ahora bien, como se adelantó al inicio del estudio del presente motivo de inconformidad, lo ineficaz del agravio bajo análisis, radica en el hecho de que el Partido actor, al formular su disenso se limitó a señalar que la incongruencia citada se desprendía únicamente en el hecho de que según su apreciación, el Tribunal local formuló su conclusión basándose únicamente en una interpretación literal, sin embargo, es omiso en señalar de qué forma se debió realizar estudio atinente por parte del Tribunal local, así como a la conclusión específica a la cual, en su concepto debió arribar, de ahí la inoperancia anunciada.
Por otra parte, resultan infundados los planteamientos vertidos por el partido actor relacionados con la indebida motivación de la resolución controvertida, en razón de la existencia de un supuesto error en el cómputo distrital.
Ello es así, puesto que en concepto de esta Sala Regional el partido accionante parte de diversas premisas para sustentar sus afirmaciones, que no son compartidas por este Tribunal.
A fin de demostrar lo anterior, se considera pertinente realizar una relatoría de lo que consideró al respecto el Tribunal responsable en la determinación aquí controvertida.
En la resolución impugnada, el Tribunal responsable argumentó que no existía el error aludido, toda vez que se habían realizado las operaciones correspondientes de conformidad a los diversos dispositivos legales que citó en la sentencia combatida, así como en base a los “Criterios que deberán observarse para el funcionamiento de las casillas especiales en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016” que fueron aprobados por el Consejo local y que al no haber sido impugnados en tiempo y forma, adquirieron firmeza y rigieron dichas actividades.
En ese sentido, en atención al planteamiento del partido actor, señaló que una vez concluida la jornada electoral y al realizar la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se obtuvo como votación total para el candidato del Partido de Baja California la cantidad de dos mil quinientos cinco votos.
Así, precisó que al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 439 Especial instalada en dicho distrito, se encontraron dos votos para el candidato del partido actor por el principio de mayoría relativa, mismos que fueron sumados a los votos antes mencionados para quedar en un total de dos mil quinientos siete votos, que resultó ser su cómputo distrital por el principio de mayoría relativa.
En tal orden de ideas, también refirió que se contabilizaron cuatro votos por el principio de representación proporcional para el partido actor, los cuales fueron sumados a la votación obtenida por dicho instituto político por el principio de mayoría relativa, dando un total de dos mil quinientos once votos, lo que constituyó el cómputo distrital para el citado partido político por el principio de representación proporcional.
Para sustentar lo anterior, tomó como base el hecho de que en los mencionados criterios que fueron aprobados por el Consejo local, se estableció, en lo que interesa:
Que los electores que se encontraran transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su municipio y de su distrito electoral, podrían votar por munícipes a los ayuntamientos y diputados por ambos principios de elección.
Que los electores que se encontraran transitoriamente fuera de su sección y distrito electoral, pero dentro de su municipio, podrían votar por munícipes a los ayuntamientos y diputados por el principio de representación proporcional. Así como que el presidente de la mesa directiva les entregaría las boletas de cada elección, asentando las iniciales “R.P.” en el anverso de la boleta para la elección de diputado.
Que los electores que se encontraran transitoriamente fuera de su sección, distrito electoral y municipio, podrían votar sólo por diputados por el principio de representación proporcional. En este caso, el presidente de casilla entregaría las boletas en similares términos que los precisados en el párrafo que antecede.
Que las boletas para la elección de diputados con las iniciales “R.P.”, sólo deberían computarse para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo, tomó en consideración que el artículo 223 de la Ley local prevé la posibilidad de que en las casillas especiales, adicionalmente se recibirá la votación de munícipes y diputados por el principio de mayoría relativa que emitan los funcionarios de casilla y los representantes de partidos políticos o candidatos independientes ante ella acreditados.
Para finalmente argumentar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la citada legislación, se establece que para el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos en que se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se obtuviere en la casilla especial para aquella elección, sumatoria que constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Una vez precisado lo anterior, queda en evidencia que el partido actor parte de una premisa equivocada cuando sostiene que la responsable se limitó a concentrar la votación de mayoría relativa con la de representación proporcional, puesto que contrario a ello, como se ha relatado con antelación, el Tribunal local realizó un análisis de las votaciones que se recibieron en la casilla 439 Especial, tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional, para el candidato del partido recurrente, así como para dicho instituto político, respectivamente, para finalmente explicar la manera en que se sumaron a los respectivos cómputos distritales las votaciones obtenidas en la citada casilla especial por lo que ve a ambos principios de elección.
Así, se tiene que opuestamente a lo afirmado por el partido actor, no se consideraron para el partido actor (en atención a la Litis propuesta en el juicio primigenio) más votos de los que correspondieron a cada uno de los principios de elección, toda vez que dichos sufragios se contabilizaron exclusivamente para el principio de elección que correspondió, a saber, dos por el de mayoría relativa y cuatro por el de representación proporcional.
Como se puede apreciar, el partido actor pierde de vista que de acuerdo a lo establecido por los mencionados criterios, los cuales, al no haber sido impugnados adquirieron firmeza y rigieron la votación en la mencionada casilla especial, en el presente caso se permitió en la citada casilla especial, votar tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, de conformidad a los criterios geográficos antes mencionados y de manera diferenciada.
De ahí que se considere incorrecta la apreciación del partido accionante cuando afirma que indebidamente se sumaron los votos emitidos por el principio de representación proporcional con los de mayoría relativa y que el Tribunal local tomó su decisión basándose sólo en lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley local y contrario a lo señalado en el artículo 177 de dicho cuerpo normativo estatal.
Lo anterior es así, puesto que ello sólo ocurrió a fin de determinar el resultado final del cómputo distrital por el principio de representación proporcional y en atención al precepto legal aludido, por lo que se sumaron a tal cómputo los cuatro votos emitidos por dicho principio a favor del partido actor en la casilla especial.
Mientras que, para determinar el cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, únicamente fueron adicionados los sufragios que por ese principio de elección fueron emitidos en la casilla especial en comento para dicho instituto político, es decir, dos votos.
Como se puede apreciar, se tiene que el partido actor al formular su agravio, omite tener en consideración lo establecido en los citados criterios, así como lo preceptuado por el artículo 223 de la Ley local, en el sentido de que la normatividad que rigió la recepción de la votación en las casillas especiales, a través de la cual se permitió, en determinados casos, recibir votación por ambos principios de elección en dicha casilla especial, misma que fue sumada al rubro correspondiente en cada uno de los cómputos distritales.
De igual forma, debe señalarse que opuesto a lo afirmado por el partido accionante, no se permitió (ni lo demostró en la instancia primigenia) que electores “foráneos” como él los llama, sumaran votación al cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, puesto que en atención a la regulación que rigió la recepción de la votación en la casilla especial, en ella sólo se permitió la recepción de votación por ese principio de elección, en los casos en que la sección del elector respectivo se encontrara dentro del distrito atinente, pues de lo contrario, sólo se le permitiría sufragar por el principio de representación proporcional.
Asimismo, respecto del argumento en que sostiene que el Tribunal responsable erró al estimar que los citados criterios podrían determinar la sumatoria aun contradiciendo la ley, debe reiterarse que a ese respecto, el Tribunal local refirió que dicha normativa fue aprobada por el Consejo local y adquirió firmeza al no haber sido controvertida en su oportunidad, circunstancia que no es desvirtuada por el partido accionante.
Razón por la cual se estima que no resulta viable el planteamiento del partido actor, además de que no esgrime mayores argumentos con el objeto de sostener una postura distinta a la establecida en la sentencia combatida, ni refiere, por ejemplo, algún razonamiento en el sentido de que, contrario a lo señalado en la resolución impugnada, dichos votos no fueron contabilizados en el rubro al que correspondían de acuerdo al principio de elección por el cual fueron emitidos.
Finalmente, también carece de razón el argumento del partido actor en el sentido de que el Tribunal responsable se limitó a verter los artículos relacionados con el procedimiento de votación en las casillas especiales sin dar a conocer a detalle las condiciones específicas que determinaron su acto, ni abarcar la distinción entre los resultados por los principios de representación proporcional y de mayoría relativa.
Se sostiene lo anterior, pues como ha quedado en evidencia al relacionar los argumentos sostenidos por el Tribunal responsable en párrafos anteriores, la citada autoridad además de referir el marco regulatorio en el cual fundó su determinación, esgrimió las razones y motivos que lo llevaron a concluir como lo hizo, además de que refirió de manera específica y en atención a la Litis planteada por el partido actor, la votación que fue emitida tanto para el partido actor como para su candidato por cada uno de los principios de elección, tanto en la casilla especial mencionada, como su resultado final a nivel distrital, que lo llevó a concluir que no existió el error aludido.
En ese sentido, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios aducidos tanto por la actora como por el partido actor, debe confirmarse la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SG-JDC-249/2016 al diverso SG-JRC-98/2016, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese a las partes en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan previa copia certificada que se deje en su lugar y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resuelven, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
| ||
MAGISTRADO ELECTORAL
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
|
MAGISTRADA ELECTORAL
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
| ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en los juicios identificados con las claves SG-JRC-98/2016 Y SU ACUMULADO SG-JDC-249/2016 DOY FE.------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] TEPJF, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 408 y 409.
[2] TEPJF, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 117 y 118.
[3] TEPJF, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445 y 446.
[4] Tesis de jurisprudencia XX. J/54 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Octava época; Número 74, febrero de 1994; página 80.
[5] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXV, Enero de 2007; p 2121.
[6] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXIX, Enero de 2009; p. 2389.
[7] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XVI, Diciembre de 2002; p. 61.
[8] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XX, Agosto de 2004; p. 1406.
[9] Tesis XXVI/97 “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013; Tesis Volumen 2; Tomo I; pp. 901 y 902.
[10] “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; página 297.
[11] TEPJF, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.
[12] Acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, así como las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015.
[13] Al resolver el expediente SUP-JDC-1236/2015.
[14] CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, SON CONSTITUCIONALES. Época: Décima Época. Registro: 2005520. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. III/2014 (10a.). Página: 310.
[15] Artículos 5, 15 de la Constitución local; 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 de la Ley local; así como 4 y 61 de la Ley de Candidaturas.
[16] Tesis XVII.1º.C.T.21 K de la novena época, página 1514, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito
[17] Visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 200 y 201.